Resumen: Confirma la absolución por un delito de coacciones. Se recurre por la acusación particular que alega error en la valoración probatoria y sostiene la comisión de delitos de coacciones, solicitando la nulidad de la sentencia de instancia. El delito de coacciones requiere: a) una conducta violenta sobre las personas (vis física) o sobre las cosas (vis in rebus) o intimidación (vis compulsiva), ejercida sobre el sujeto pasivo, de modo directo o indirecto; b) una finalidad perseguida, impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca; d) dolo, deseo de restringir la libertad ajena; y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas de convivencia social y del orden jurídico. Dictada sentencia absolutoria, para ser revocada debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia, por lo que únicamente procederá la anulación, por los motivos del art. 792.2 LECr., y la nueva celebración de juicio en primera instancia, salvo que el objeto del recurso sea una exclusiva cuestión jurídica, es decir de modificar o no la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el juzgador a quo; en este caso no es preciso oír nuevamente al inicialmente absuelto debiendo respetarse escrupulosamente los hechos probados y no siendo preciso una revaloración de las pruebas. Los hechos denunciados no son subsumibles en el delito de coacciones objeto de acusación.
Resumen: La Sala estima el recurso y absuelve al recurrente, al no haberse determinado con la suficiente seguridad que fuera el conductor del vehículo. Al respecto, la sentencia se refiere al valor probatorio de la diligencia de reconocimiento fotográfico. Además, la sentencia aclara el alcance la noción de temeridad manifiesta. Con referencias a la jurisprudencia del TS, la sentencia recuerda que la temeridad es manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria detectable por cualquier ciudadano medio. Y añade: "se han estimado casos de conducción temeraria, la circulación por una calle en sentido contrario, circular a gran velocidad por una vía peatonal, velocidad excesiva con adelantamientos indebidos, conducir un vehículo a motor a una velocidad no permitida y con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa y, sobre todo, teniendo en cuenta las circunstancias del lugar, así como el atropello de varias personas situadas delante de una discoteca por un automovilista y la circulación a gran velocidad en sentido contrario".
Resumen: Nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. El recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia. La declaración del investigado debe realizarse dentro del plazo de la instrucción y, siempre que sea posible, desde el mismo momento en que se aprecien indicios de su participación criminal, ya que si no se actúa de esa forma hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado. En materia del derecho a la práctica de prueba hay que tener en cuenta: 1. La prueba tiene que ser pedida en tiempo y forma. 2. La prueba tiene que ser pertinente, es decir, relacionada con el objeto del proceso y útil. 3. Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 4. Que se formule protesta por la parte proponente contra su denegación.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y opera una rebaja la pena impuesta hasta el mínimo legal permitido. Acusado que, teniendo vigente una orden de protección que le impide acercarse a menos de 150 metros de la persona que fuera su pareja sentimental y de su domicilio, es sorprendido cuando se encuentra en las proximidades de dicho domicilio. Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Penalidad. Derecho a la tutela judicial efectiva y fundamentación de la sentencia. Fundamentación de la individualización de la pena realizada. El deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica sino también la pena finalmente impuesta en concreto. Para la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Remedios posibles ante la ausencia de motivación en materia de individualización de la pena. Imposición directa de la pena legalmente prevista en su mínima expresión temporal
Resumen: El Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de frustración de la ejecución de los artículos 257.1.2 y 4 en relación con el art. 250.1.5 y por un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 en la modalidad agravada del art. 257.4. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por considerar que la valoración de la prueba es arbitraria. Solicita la anulación de la sentencia. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y concluye que el razonamiento probatorio es racional.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando infracción de los arts 267.1 LOPJ y 161 LECrim, existiendo error material manifiesto y solicitando la nulidad. Aunque se trata de una sentencia de conformidad el relato de hechos probados no resulta congruente con la fundamentación jurídica y con el fallo. La perjudicada no reclama, no consta en el procedimiento como perjudicada la aseguradora, no existe reclamación alguna por daños materiales y, sin embargo, se condena al apelante al pago de los mismos. La Audiencia estima el recurso. Se analiza el contenido del relato de Hechos probados, y los requisitos exigidos jurisprudencialmente así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la función del relato de "Hechos Probados" en la sentencia penal, es fijar el conjunto de requisitos mínimos que concurren para perfilar en un plano histórico la verificación de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa; es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquél que cumpla la triple función exigible para la condena: descripción de la actividad, resultado de la misma y lesión de un bien jurídicamente protegido. La cuestión que se invoca en esta instancia pone de manifiesto una contradicción entre el relato de hechos probados, la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, por cuanto se ha condenado al acusado al pago de unos daños y perjuicios no reclamados.
Resumen: Derecho al secreto de las comunicaciones, presupuestos para acordar la injerencia. Necesidad de que existan sospechas fundadas para abordar la actuación injerente. Además la decisión debe descansar en una ponderación de la gravedad del delito, de los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso y de la necesidad de la medida injerente; todo ello puesto en contraste con la importancia del derecho que pretende limitarse y su extensión temporal, debiendo el Juez explicitar los elementos indispensables para realizar la ponderación y para hacer posible su control posterior. Principio acusatorio. Necesidad de sujeción a los hechos y no a la calificación jurídica. Apreciación de la atenuante solicitada por las acusaciones. Obligación de que el Tribunal aprecie las circunstancias atenuantes que sean solicitadas por las acusaciones en sus escritos de conclusiones definitivas, pues el desafío probatorio de la defensa es distinto si el relato de hecho sobre los que se construye la acusación ya incluye una disminución de la culpabilidad. Delito de contrabando, no es posible apreciar un delito continuado, es un delito de conceptos globales. Consumación del delito, se produce por la disponibilidad de los efectos ilegalmente introducidos en España.Agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable. Concurre en funcionario policial encargado del control de entrada en España de mercancías importadas.Dilaciones cualificadas.Cohecho, elementos del tipo.
Resumen: Estima parcialmente el recurso del condenado, sustituyendo la condena por delito de amenazas por la condena de delito de vejaciones injustas, y desestima el recurso de la acusación que pretendía la condena por un delito continuado de amenazas y otro de quebrantamiento de condena. El delito de amenazas requiere: 1) una conducta del agente, expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (ámbito en el que se produce, reiteración, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo posteriores a la amenaza, etc.); y 4) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para su calificación como delictiva. La AP. considera que la expresión "te vas a arrepentir mucho por lo que me hiciste hoy, no es un amenaza sino una promesa. Vas a pagar por esos 5 min. Ya me conoces maldita puta" no tiene entidad suficiente para su tipificación penal como amenazas, al ser expresión ambigua que no recoge un mal concreto, pero condena por vejaciones injustas.
Resumen: La Sala declara la nulidad de la sentencia que condenó por un delito leve de injurias y vejaciones injustas, al no contener descripción de los hechos probados. Debe recordarse que los hechos probados son necesarios para la construcción lógica de la sentencia y constituyen una condición esencial de la tutela judicial efectiva en la medida en que integran la base para el fallo; sin ellos se hace imposible la revisión de la sentencia por el Tribunal de apelación. Por ello, que la sentencia contenga un adecuado relato de hechos, expreso, claro y terminante tiene relevancia constitucional. Asimismo la jurisprudencia viene estableciendo la ineludible obligación del órgano jurisdiccional de respetar la estructura establecida por la Ley y por la doctrina jurisprudencial en lo que a las sentencias se refiere, toda la cual se edifica sobre la declaración de Hechos Probados que constituye la piedra angular de la resolución, pues es sobre el relato histórico -preciso, claro, explícito y terminante- en el que se asienta la fundamentación jurídica de la sentencia. Sobre las consecuencias de la omisión fáctica de elementos típicos en el relato de hechos probados, la jurisprudencia ha establecido que la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a las alegaciones fácticas que contiene la fundamentación jurídica vulnera las garantías de defensa
Resumen: Principio acusatorio: había acusación por un delito continuado del artículo 153.1 y 3 del Código penal y el Juez a quo ha condenado por el artículo 173.2 del Código Penal, el Tribunal Supremo tiene dicho, sobre este extremo concreto, que el Tribunal puede modificar la calificación jurídica siempre que los hechos que considera típicos estén comprendidos en la narración fáctica de la acusación; que el delito sea homogéneo; y que no sea más grave que el que fue objeto de la acusación. Se cumplen en el caso. El recurso de la acusación no solicita la nulidad de la sentencia de instancia y no justifica la concurrencia de motivo para que pueda prosperar.